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Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones PDF Imprimir E-mail
Escrito por David Fernández Olmedo   
15.01.2006
Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones

 

  (L 49/2002 art.17 a 24; RD 1270/2003 art.6)

  Donativos, donaciones y aportaciones deducibles

  (L 49/2002 art.17)

   Los donativos, donaciones y aportaciones realizados por personas o sociedades en favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo, dan derecho a una deducción en la cuota íntegra de su imposición personal, siempre que consistan en:

- donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos;

- cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura;

- constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación;

- donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o inscritos en el Inventario general a que se refiere la L 16/1985, así como los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras (L 49/2002 disp.adic.4ª);

- donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

 

 

 

Donaciones efectuadas por personas jurídicas

  (L 49/2002 art.20)

Los sujetos pasivos del IS tienen derecho a deducir de su cuota íntegra, minorada en las bonificaciones, deducciones por doble imposición y deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (LIS art.30 a 44, nº 3075 s.), el 35% de la base de la deducción, pudiendo absorber esta deducción la totalidad de la cuota del período impositivo, dado que el importe de la deducción no está sujeta al límite del 35 o 45% de la cuota liquida a que se refiere la LIS art.44.

Las cantidades correspondientes al período impositivo por este concepto no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

La base de esta deducción tiene como límite el 10% de la base imponible del período impositivo. Cuando la base de la deducción exceda de dicho límite, el exceso podrá aplicarse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos, siempre respetando dicho límite.

 

 

David Fernández Olmedo.

 
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